JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JdC-2689/2008 Y SUP-JDC2698/2008 ACUMULADOS
ACTORES: BALDEMAR ALEJANDRO CORTÉS MENESES Y JULIO CÉSAR TINOCO OROS
reSPONSABLE: comisión nacional DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADo PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo y OMAR OLIVER CERVANTES
México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-2689/2008 y SUP-JDC-2698/2008, promovidos por Baldemar Alejandro Cortés Meneses y Julio César Tinoco Oros, respectivamente, contra la resolución dictada el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MEX/898/2008 y sus acumulados; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del citado organismo político.
SEGUNDO. Acuerdo de registro. El once de marzo de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática dictó el acuerdo CTE-97-11/03/08, por el que registró a los candidatos a delegados por el Estado de México al Congreso Nacional del citado organismo político.
TERCERO. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo verificativo la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Resultado de las elecciones. El veintiocho de abril del presente año, la Comisión Técnica Electoral emitió el Acta de Cómputo de las elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
QUINTO. Inconformidad. Contra el resultado de las elecciones, los representantes e integrantes de diversas planillas promovieron recurso de inconformidad, los cuales fueron resueltos el dieciséis de septiembre del presente año, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MEX/898/2008 y sus acumulados, cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando II de la presente resolución, se integran los expedientes INC/MEX/1253/2008, INC/NAL/1247/2008, INC/NAL/1286/2008, INC/NAL/1414/2008, al INC/MEX/898/2008 por ser este el primero en el orden de asignación de números de expedientes realizado por esta Comisión Nacional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO.- Por las razones contenidas en el considerando III de la presente resolución, SE DESECHAN DE PLANO los recursos de inconformidad presentados por los CC. JULIO CESAR TINOCO OROS y SERGIO IVAN GALINDO HERNÁNDEZ, radicados con los números de expediente INC/MEX/898/2008 y INC/NAL/1247/2008.
TERCERO.- Por las razones contenidas en los considerandos IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV de la presente resolución, SE DECLARAN PARCIALMENTE FUNDADOS los recursos de inconformidad presentados por los CC. ARISTEO CABRERA REYES, MARLON BERLANGA SÁNCHYEZ y XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ, por lo que en consecuencia se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con los números consecutivos 4, 8, 10, 19, 21, 23, 25, 27, 31, 43, 44, 47, 69, 77, 97, 105, 107, 108, 109, 111, 114, 115, 116, 119, 120, 121, 123, 130, 133, 134, 135, 137, 139, 140, 141, 142, 155, 156, 158, 169, 179, 180, 193, 217, 218, 222, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 239, 243, 244, 255, 264, 276, 278, 281, 283, 301, 302, 303, 304, 305, 343, 345, 346, 358, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 369, 372, 373, 374, 375, 376, 378, 388, 391, 393, 402, 405, 410, 412, 418, 482, 490, 496, 509, 536, 559, 566, 580, 582, 584, 592, 603, 604, 632, 636, 645, 650, 651, 658, 661, 667, 668, 673, 682, 684, 691, 697, 701, 702, 703, 707, 716, 722, 723, 724, 726, 734, 751, 781, 788, 794, 860, 867, 870, 876, 898, 982, 993, 1003, 1005, 1011, 1023, 1031, 1038 y 1047.
CUARTO.- Por las razones contenidas en el considerando XVI de la presente resolución, se modifica el cómputo de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al Estado de México, emitido por la Comisión Técnica Electoral de conformidad con la siguiente tabla:
PLANILLA 1 | 23,590 |
PLANILLA 2 | 92,213 |
PLANILLA 3 | 2,605 |
PLANILLA 4 | 2,356 |
PLANILLA 6 | 1,772 |
PLANILLA 8 | 2,705 |
PLANILLA 10 | 2,387 |
PLANILLA 100 | 52,007 |
PLANILLA 102 | 6,691 |
PLANILLA 151 | 7,630 |
PLANILLA 154 | 1,717 |
PLANILLA 166 | 666 |
PLANILLA 167 | 722 |
PLANILLA 175 | 9,575 |
PLANILLA 191 | 1,533 |
PLANILLA 198 | 751 |
PLANILLA 205 | 3,906 |
PLANILLA 243 | 879 |
PLANILLA 287 | 778 |
PLANILLA 307 | 450 |
PLANILLA 308 | 748 |
PLANILLA 350 | 905 |
PLANILLA 361 | 534 |
PLANILLA 362 | 7,220 |
PLANILLA 382 | 378 |
PLANILLA 387 | 334 |
PLANILLA 388 | 287 |
PLANILLA 403 | 205 |
PLANILLA 416 | 508 |
PLANILLA 420 | 1,704 |
PLANILLA 432 | 349 |
PLANILLA 454 | 1,708 |
VOTOS NULOS | 32,993 |
VOTACIÓN TOTAL | 262,806 |
VOTACIÓN VÁLIDA | 229,813 |
QUINTO.- Por las razones contenidas en el considerando XVI de la presente resolución, se ordena a la Comisión Técnica Electoral para que dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la formal notificación de la presente resolución, realice de nueva cuenta asignación de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, de conformidad con la modificación al cómputo antes inserto, debiendo informar a ésta Comisión Nacional el cumplimiento dado a la presente resolución de manera inmediata.
SEXTO.- Se confirma la validez de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México.
SEXTO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la anterior determinación, Baldemar Alejandro Cortés Meneses y Julio César Tinoco Oros promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SÉPTIMO. Planteamiento de incompetencia. Mediante acuerdos de primero y ocho de octubre de dos mil ocho, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, determinó someter al conocimiento de esta Sala Superior la cuestión competencial para conocer de los juicios.
OCTAVO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdos de dos y ocho de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes SUP-JDC-2689/2008 y SUP-JDC-2698/2008, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para efecto de proponer a la Sala Superior la determinación correspondiente sobre el planteamiento de incompetencia y, en su caso, para proceder en los términos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOVENO. Resolución de la cuestión competencial. En acuerdos de ocho y trece de octubre del presente año, se determinó aceptar la competencia de esta Sala Superior para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Baldemar Alejandro Cortés Meneses y Julio César Tinoco Oros.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales los actores aducen que la resolución controvertida transgrede su derecho político-electoral de afiliación, toda vez que la reclamación del actor se relaciona con la elección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Baldemar Alejandro Cortés Meneses y Julio César Tinoco Oros, se advierte que ambos actores impugnan la resolución dictada el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MEX/898/2008 y sus acumulados, por lo que es posible concluir que existe identidad del acto impugnado y del órgano señalado como responsable.
En las apuntadas circunstancias, a fin de obtener economía procesal en la tramitación y resolución de los juicios, y garantizar la unidad de criterios, resulta conducente decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-2698/2008 al SUP-JDC-2689/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior, según se advierte de los autos de turno, lo expuesto, con apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Improcedencia. Resulta innecesario transcribir y analizar los motivos de disenso planteados por los actores, toda vez que en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, atento a las siguientes consideraciones:
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
Artículo 10.
…1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
b).- Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
De conformidad con el citado numeral, el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Luego, es incontrovertible que ese interés da fundamento a la acción y contiene dos elementos: un derecho y un estado de hecho contrario a ese derecho. Por ello, ante la falta de interés no es factible la acción.
Ese interés jurídico, es el derecho subjetivo entendido como la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, por lo que se refiere a la causa privada y subjetiva que tiene el actor para presentar la demanda.
Por tanto, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en su goce, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado
En ese contexto, la apertura del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, ya que de acreditarse la afectación del derecho, podrá restituirse en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, posibilitarse su ejercicio, con lo cual queda reparada la conculcación al derecho vulnerado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.07/2002 de esta Sala Superior, consultable en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, que es del tenor siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Acorde a lo expuesto, a fin de analizar la existencia del interés jurídico, debemos atender la causa petendi entendida como la pretensión, el petitum de la demanda, formada por los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial, pretendida, discutida o negada.
En ese orden de ideas, debemos precisar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y ha de ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente contenida en el escrito inicial.
Así, el deber de analizar en forma íntegra la demanda, para conocer con exactitud la intención del promovente, tiene por objeto lograr una recta administración de justicia, al salvar la obscuridad o imprecisión del escrito impugnativo, pero sin rebasar ni dejar de lado la voluntad del impugnante.
Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas 182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
En el caso en análisis, Baldemar Alejandro Cortés Meneses y Julio César Tinoco Oros, por su propio derecho, como candidatos a delegados al Congreso Nacional e integrantes de las planillas 175 y 1, respectivamente, controvierten la resolución dictada el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MEX/898/2008 y sus acumulados, interpuestos contra el resultado de las elecciones para consejeros y delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
Como se advierte, la resolución impugnada versa sobre el proceso de elección de los integrantes del Congreso Nacional del citado organismo político en el Estado de México.
De ahí, es posible colegir, de manera indefectible, que la voluntad de los demandantes se dirige a integrar el señalado Congreso Nacional como delegados por el Estado de México.
Dentro de ese contexto, debemos puntualizar que mediante oficio sin número de cinco de octubre del presente año, la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, envió a esta Sala Superior copia simple de la Lista de Delegados al XI Congreso Nacional, elaborada por la Comisión Técnica Electoral, del cual es posible advertir que los actores en el presente juicio, Baldemar Alejandro Cortés Meneses y Julio César Tinoco Oros, aparecen como delegados al citado Congreso por el Estado de México.
Al respecto, cabe destacar que de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso e), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia y contenido de los expedientes substanciados y resueltos por este órgano jurisdiccional, por sí, constituyen prueba plena, ya que los asuntos que se someten a su potestad, forman parte de las funciones y actividades ordinarias que en relación a ellos desarrolla el Tribunal, y por ende, son evidentes para los Magistrados que lo integran.
Por tanto, debemos destacar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2690/2008, obran copias certificadas del documento referido, el cual se trae a la vista para la resolución del presente asunto, como un hecho notorio por ser un expediente de la propia Sala Superior.
Bajo esa tesitura, la documental señalada es de naturaleza privada, toda vez que si bien se trata de copias certificadas por los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, provienen de una entidad ciudadana, que no está investida de fe pública en sus actuaciones; sin embargo, al no obrar en autos elemento alguno que desvirtúe su autenticidad y contenido, es posible concederle valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues genera convicción total sobre la integración del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, del cual, por decisión de la autoridad intrapartidaria (Comité Técnico Electoral), forman parte los ahora promoventes.
Por tanto, si la pretensión de los actores es ser delegados del Congreso Nacional por el Estado de México, resulta inconcuso que se encuentra satisfecha.
En efecto, por lo que hace a Baldemar Alejandro Cortés Meneses, la recomposición del cómputo efectuada en la resolución de dieciséis de septiembre del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MEX/898/2008, no le causa perjuicio alguno, habida cuenta que su triunfo como delegado permanece incólume y, por lo que se refiere a Julio César Tinoco Oros, de igual forma, dado que la responsable desechó su medio de impugnación al considerar que fue presentado de manera extemporánea, ello carece de trascendencia a su esfera de derechos, toda vez que su carácter de delegado también está definido en la documental valorada en párrafos anteriores.
Luego, al no existir afectación alguna a sus derechos político-electorales, se arriba a la conclusión de que los enjuiciantes carecen de interés jurídico para controvertir el acto reclamado.
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia invocada, procede desechar de plano los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2698/2008, promovido por Julio César Tinoco Oros, al diverso SUP-JDC-2689/2008, presentado por Baldemar Alejandro Cortés Meneses, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se DESECHAN las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentadas por Baldemar Alejandro Cortés Meneses y Julio César Tinoco Oros, respectivamente, contra la resolución dictada el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MEX/898/2008 y sus acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a Baldemar Alejandro Cortés Meneses y por correo certificado a Julio César Tinoco Oros en los domicilios señalados en sus respetivos escritos de demanda, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |